Disposiciones Transitorias

Art.- 136.- PENSIONES Y MONTEPÍOS EN CURSO DE PAGO.

La presente Ley no reforma las pensiones y Montepíos Militares asignados por Leyes anteriores y, en ningún caso, sus beneficiarios podrán acogerse a ella. Dichas prestaciones continuarán bajo la exclusiva responsabilidad financiera del Estado.
Sin embargo, siempre que el Estado proporcione los fondos necesarios por la cuantía y en la forma y oportunidad requeridas, el Instituto podrá hacerse cargo de la administración de dichas pensiones y montepíos en curso de pago, siendo por cuenta de aquel, el costo de la respectiva administración.

Art. 137.- PENSIONES Y MONTEPÍOS EN TRAMITE.

Las solicitudes de Pensiones Militares o de aumento de las mismas y de Montepíos que se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de la presente Ley, serán asignados asimismo por cuenta del Estado.

Art.- 138.- MONTEPÍOS NUEVOS Y NO RECLAMADOS.

Los Montepíos Militares que se originaren de Pensiones cuyos derechos fueron reconocidos o debieron ser reconocidos por Leyes anteriores, serán asignados por el Estado de conformidad a la respectiva Ley que los originó.

Art.- 139.- PENSIONES NO RECLAMADAS.

La presente Ley se aplicará a las personas que se encontraren de baja a la fecha de su vigencia y que, no obstante tener derecho a pensión, no la hubiere solicitado.

Art.- 140.- INCREMENTO DE PENSION.

Las personas a quienes se haya otorgado pensión en base a Leyes anteriores y se reincorporaren al servicio activo a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán acogerse a las disposiciones de la misma. El incremento de pensión a que pudieren tener derecho, será regulado por la disposición que contenía el Art. 20 de la Ley de Retiro, Pensión y Montepío de la Fuerza Armada, del 11 de enero de 1972, publicada en el Diario Oficial No. 10, tomo 234, del día 26 del mismo mes y año.(*)

Art.- 141.- TIEMPO COMPUTABLE PENSION.

Para efectos de Pensión Militar, el Instituto reconocerá como período de cotización, el tiempo de servicio que los afiliados hubieren prestado a la Fuerza Armada antes de la vigencia de la presente Ley, con excepción del prestado en cargos ad-honores.

Art.- 142.- TIEMPO COMPUTABLE FONDO DE RETIRO.

Las cotizaciones efectuadas por los afiliados al Fondo de Retiro que establecía la Ley y Reglamento de Aplicación de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, serán reconocidas por el Instituto.
Asimismo, el reconocimiento o abono de la mitad del tiempo de servicio anterior al primero de enero de 1974 para el personal que se encontraba de alta a esa fecha, a que se refería el Artículo 27 de la misma Ley, será tomado en cuenta por el Instituto en idéntica forma a lo dispuesto por dicho artículo, quedando obligados los afiliados que reciben ese beneficio a continuar cotizando en la forma prescrita en el Art. 84 de esta Ley, por su mismo valor porcentual, calculado sobre la pensión que obtengan, durante un lapso igual al período que le fue reconocido para determinar el monto de su Fondo de Retiro.(*)
La obligación del reintegro del período de abono, se extingue por la muerte del pensionado.
Cuando el Fondo de Retiro se pague por fallecimiento del afiliado y hubiere tiempo reconocido, el valor de las cotizaciones no percibidas se deducirá de la prestación a entregar, calculadas dichas cotizaciones según el Salario Básico Regulador.(2)

Art. 143.- PENSIONES EN CURSO DE ADQUISICIÓN.

Las pensiones concedidas tomando en cuenta únicamente tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de 1980, serán de la exclusiva responsabilidad financiera del Instituto.

Art.- 144.- RESPONSABILIDAD COMPARTIDA.(1)

Cuando el derecho a Pensión por Retiro se establezca tomando en cuenta años de servicio anteriores al primero de enero de 1981, las prestaciones se otorgarán bajo la responsabilidad financiera conjunta del Estado y del Instituto. La concurrencia proporcional del Estado se determinará sobre la base del tiempo de servicio anterior a esa fecha. En las demás clases de Pensiones, la responsabilidad será conjunta por partes iguales excepto en aquellos casos en que los afiliados hayan causado alta por primera vez en la Fuerza Armada con posterioridad a esa fecha, en la que la responsabilidad será plena por parte del Instituto y en los casos contemplados en los artículos 136, 137 y 138 en que la responsabilidad será plena por parte del Estado.
Las Pensiones de Sobrevivientes mantendrán la misma proporción de responsabilidad compartida entre el Estado y el IPSFA, que se determinó inicialmente en la pensión de la cual se origine.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Instituto realizará los estudios actuariales necesarios a fin de determinar el valor actual del costo de las prestaciones de la población protegida por el presente Régimen, el que pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda para adoptar un sistema de responsabilidad plena por parte del Instituto, previa capitalización al mismo por las sumas que arroje el estudio actuarial mencionado.
Queda facultado el Ministerio de Hacienda para que, en coordinación con el Instituto, determinen el mecanismo adecuado para efectuar las entregas que haya lugar según el inciso primero y para definir la modalidad de realizar el aporte a que se refiere el inciso tercero de este artículo.

Art.- 145.- PRESTACIONES Y BENEFICIOS EN TRAMITE.

Las prestaciones y beneficios que hubieren sido solicitados por los contribuyentes de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada y se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de la presente Ley, serán otorgados de conformidad a la Ley que normaba las funciones de dicha Caja.

Art. 145-A.- REEVALUACIÓN, DISMINUCIÓN Y PROLONGACIÓN DE LA PENSION.(4)

Los afiliados que estuvieren gozando de pensión temporal de invalidez, a la fecha de vigencia de la presente Ley, serán reevaluados por la comisión Técnica de Invalidez; y de acuerdo con el dictamen respectivo, se les sustituirá dicha prestación por pensión de invalidez permanente, subsidio o indemnización que les correspondiere, según el caso.
El Reglamento respectivo establecerá los requisitos y medidas a tomarse, a fin de lograr que el minusválido rehabilitado profesionalmente sea estimulado para obtener o aceptar un puesto de trabajo.

Art.- 146.- PLICA MILITAR.(5)

La Plica Cesionaria del Montepío Militar y la Plica Cesionaria de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada que hubieren sido remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional o depositadas en dicha Caja, tendrán validez durante un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y los efectos que las mismas produzcan serán regulados por las respectivas leyes que se encontraban vigentes a la fecha en que fueron suscritas.

Art.- 147.- CONTINUACIÓN DIRECTORES Los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, continuarán desempeñando sus respectivos cargos dentro del Consejo Directivo del Instituto durante el resto de sus correspondientes períodos.
El miembro directivo de la categoría de Generales o Almirantes o Jefes que cumpliere primero su período, no será sustituido en virtud de la nueva organización que esta Ley ha establecido para el Consejo Directivo del Instituto.

Art.- 148.- FACULTAD REGLAMENTARIA

Facúltase al Consejo Directivo del Instituto, para que, mientras no se decreten los reglamentos respectivos, emita los acuerdos, órdenes y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.


TITULO VII