Disposiciones Finales

Art.-130.COMPAÑERA DE VIDA.

En defecto del cónyuge, adquirirá la calidad de beneficiaria la compañera de vida del afiliado cuando éste la haya incluido en su Plica Militar. El reconocimiento de la calidad de beneficiaria procederá siempre que tanto el afiliado como la compañera de vida no sean casados y que hayan procreado hijos en común. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en igual forma al compañero de vida.(4)
El Instituto fomentará por todos los medios a su alcance la formación de la familia legítima.

Art.-131.INCREMENTO DESPROPORCIONADO

El Instituto podrá objetar el pago de las prestaciones cuando advirtiere un incremento súbito y desproporcionado del salario de un afiliado y se presumiere que tal aumento ha tenido como objetivo la obtención de prestaciones mayores a las que hubiere tenido derecho.
En este caso, las prestaciones se calcularán de acuerdo al salario básico regulador, sin tomar en cuenta dicho incremento.

Art.-132.FRAUDES.

En los casos en que el Instituto detectare fraudes en cualesquiera de los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que otorga, el consejo Directivo tendrá la facultad para suspender su concesión hasta por un período de un año, de conformidad a la gravedad de la falta sin que el afiliado o sus beneficiarios puedan reclamar las cantidades no percibidas.

Art.-133.GRAVÁMENES-EMBARGOS.

Las prestaciones acordadas en favor de los afiliados y pensionados son intransferibles y no pueden compensarse o gravarse sino para responder por obligaciones alimenticias legales.

Art.-134.VENTA DE INMUEBLES.

El Consejo Directivo no podrá autorizar la venta de un inmueble del Instituto a un precio menor del de su adquisición.

Art.-135.REGIMEN ESPECIAL.

La presente Ley constituye un régimen especial y se aplicará con preferencia a cualesquiera Leyes o Reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administración del Gobierno Central o de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.
El Instituto no podrá administrar o ejecutar programas distintos a los que específicamente se determinan en esta Ley.


TITULO VII