Pruebas

Art.-114.TRAMITE (2)

El Instituto tendrá a su cargo el trámite y concesión de las prestaciones y beneficios que se reconocen con arreglo a esta Ley.
Dicho trámite deberá completarse en un plazo máximo de 90 días y en él se observarán las reglas que se disponen en los artículos siguientes.

Art.-115.ESTADO CIVIL Y PARENTESCO.

El estado civil y el parentesco de los beneficiarios de un afiliado, serán acreditados por los medios de prueba que establece el Código Civil.

Art.-116.PERDIDA O DISMINUCIÓN - INVALIDEZ (3) La pérdida o disminución de la capacidad de trabajo y la invalidez serán probadas con el dictamen pericial emitido por la Comisión Técnica de Invalidez.

Art.-117.TIEMPO DE COTIZACIÓN Y DE SERVICIO (4) El tiempo de cotización se comprobará con la Cuenta Individual que para tal efecto lleve el Instituto. El tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por la autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de prueba establecido, aportado en juicio sumario, que al efecto deberá tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del lugar en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio.
En caso de encontrar diferencias entre la Cuenta Individual y las certificaciones de tiempo de servicio y se presumiere fraude, el Instituto hará las investigaciones correspondientes, a fin de establecer los derechos pertinentes.
Cuando un militar desempeñe cargo de elección popular, se le reconocerá como tiempo de servicio asegurado en el régimen militar, el tiempo durante el cual desempeñe dicho cargo, ya sea en forma sucesiva o alternativa y este tiempo se acreditará como tiempo de servicio y cotización. (6)
Los descuentos correspondientes a las cotizaciones que hagan durante el desempeño del cargo de elección popular, se remitirán totalmente a la Tesorería del IPSFA; pero, para determinar la cuantía de la pensión, sólo se aplicará el monto y porcentaje que corresponda al grado o categoría del militar asegurado. (6)

El descuento efectuado por cualquier otra institución en concepto de cotización a funcionarios pensionados por el IPSFA, deberán ser transferidas a la citada Institución, a partir de la fecha en que se efectúo la primera retención en el cargo para el cual han sido electos.(7)

Art.-118.GRADO O CATEGORÍA.

El grado o categoría dentro de la Fuerza Armada, será aprobado con el nombramiento acordado por el Ministerio de la Defensa Nacional, con la Orden General, o con la Orden de cada Cuerpo.(5)

Art.-119.PENSIONADO La categoría de pensionado se establecerá con el Acuerdo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, o con la Resolución del Instituto concediendo la pensión, según el caso.(5)
El afiliado que continuare de alta después de emitida la resolución concediendo pensión, mantendrá los derechos que le correspondan conforme a esta Ley, mientras no causare baja.(4)

Art.-120.COMUNICACIÓN-MOVILIZACION.

La comunicación que el Instituto reciba del Ministerio de la Defensa Nacional, en la cual se haga saber el personal de la Fuerza Armada que no acudió a la movilización, y la certificación de la sentencia ejecutoriada extendida por la Autoridad Judicial respectiva, comprobarán, los casos de pérdida de pensión a que se refieren los Arts. 31 y 38, literal a), de esta Ley.(5)

Art.-121.CONCUBINATO-CONDUCTA.

El Concubinato y la conducta notoriamente viciada a que se refieren los literales c), e) y f) del Art. 38 de esta Ley, serán determinados por el Consejo Directivo del Instituto, tomando en cuenta para ello prueba documental, testimonial o informes de antecedentes expedidos por las respectivas autoridades, según el caso.

Art.-122.ESTUDIOS SUPERIORES.

Los estudios superiores universitarios o técnicos que permitan la continuidad en el goce de la pensión de sobrevivientes, serán comprobados con el informe del rendimiento académico y de conducta del alumno que debe extender el centro de estudios respectivos, de acuerdo a los requisitos que señale el Reglamento.


TITULO VI