Pruebas
Art.-114.TRAMITE (2)
El Instituto tendrá a su cargo el trámite y concesión de las prestaciones
y beneficios que se reconocen con arreglo a esta Ley.
Dicho trámite deberá completarse en un plazo máximo de 90 días y en él
se observarán las reglas que se disponen en los artículos siguientes.
Art.-115.ESTADO CIVIL Y PARENTESCO.
El estado civil y el parentesco de los beneficiarios de un afiliado, serán
acreditados por los medios de prueba que establece el Código Civil.
Art.-116.PERDIDA O DISMINUCIÓN - INVALIDEZ (3) La pérdida o disminución
de la capacidad de trabajo y la invalidez serán probadas con el dictamen
pericial emitido por la Comisión Técnica de Invalidez.
Art.-117.TIEMPO DE COTIZACIÓN Y DE SERVICIO (4) El tiempo de cotización
se comprobará con la Cuenta Individual que para tal efecto lleve el Instituto.
El tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por
la autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio
legal de prueba establecido, aportado en juicio sumario, que al efecto
deberá tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del lugar
en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio.
En caso de encontrar diferencias entre la Cuenta Individual y las certificaciones
de tiempo de servicio y se presumiere fraude, el Instituto hará las investigaciones
correspondientes, a fin de establecer los derechos pertinentes.
Cuando un militar desempeñe cargo de elección popular, se le reconocerá
como tiempo de servicio asegurado en el régimen militar, el tiempo durante
el cual desempeñe dicho cargo, ya sea en forma sucesiva o alternativa
y este tiempo se acreditará como tiempo de servicio y cotización. (6)
Los descuentos correspondientes a las cotizaciones que hagan durante el
desempeño del cargo de elección popular, se remitirán totalmente a la
Tesorería del IPSFA; pero, para determinar la cuantía de la pensión, sólo
se aplicará el monto y porcentaje que corresponda al grado o categoría
del militar asegurado. (6)
El descuento efectuado por cualquier otra institución en concepto de cotización
a funcionarios pensionados por el IPSFA, deberán ser transferidas a la
citada Institución, a partir de la fecha en que se efectúo la primera
retención en el cargo para el cual han sido electos.(7)
Art.-118.GRADO O CATEGORÍA.
El grado o categoría dentro de la Fuerza Armada, será aprobado con el
nombramiento acordado por el Ministerio de la Defensa Nacional, con la
Orden General, o con la Orden de cada Cuerpo.(5)
Art.-119.PENSIONADO La categoría de pensionado se establecerá con el Acuerdo
emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, o con
la Resolución del Instituto concediendo la pensión, según el caso.(5)
El afiliado que continuare de alta después de emitida la resolución concediendo
pensión, mantendrá los derechos que le correspondan conforme a esta Ley,
mientras no causare baja.(4)
Art.-120.COMUNICACIÓN-MOVILIZACION.
La comunicación que el Instituto reciba del Ministerio de la Defensa Nacional,
en la cual se haga saber el personal de la Fuerza Armada que no acudió
a la movilización, y la certificación de la sentencia ejecutoriada extendida
por la Autoridad Judicial respectiva, comprobarán, los casos de pérdida
de pensión a que se refieren los Arts. 31 y 38, literal a), de esta Ley.(5)
Art.-121.CONCUBINATO-CONDUCTA.
El Concubinato y la conducta notoriamente viciada a que se refieren los
literales c), e) y f) del Art. 38 de esta Ley, serán determinados por
el Consejo Directivo del Instituto, tomando en cuenta para ello prueba
documental, testimonial o informes de antecedentes expedidos por las respectivas
autoridades, según el caso.
Art.-122.ESTUDIOS SUPERIORES.
Los estudios superiores universitarios o técnicos que permitan la continuidad
en el goce de la pensión de sobrevivientes, serán comprobados con el informe
del rendimiento académico y de conducta del alumno que debe extender el
centro de estudios respectivos, de acuerdo a los requisitos que señale
el Reglamento.
TITULO VI
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