Reservas e inversiones

Art.-92.RESERVAS (1)

El Instituto deberá formar las Reservas Técnicas, de Emergencias y otras que sean necesarias para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los programas establecidos en esta Ley.
Las Reservas Técnicas de los Regímenes de Pensiones y de Fondo de Retiro se formarán con los excedentes resultantes de deducir de los ingresos del Ejercicio, por cotizaciones y aportaciones, los egresos por gastos de capital, administrativos y de prestaciones. Para la formación de las Reservas Técnicas del Fondo de Retiro se tomarán en cuenta, además, los reintegros de cotizaciones y las devoluciones a que se refiere el Art. 48 de esta Ley.
Las Reservas de Emergencia estarán constituidas por los excedentes obtenidos para el fondo del Seguro de Vida solidario y Rehabilitación, calculados de la manera que se indica en el inciso anterior(4)
Se incrementarán estas reservas con los productos de dichos fondos y de cuales quiera otros recursos.
El Reglamento General determinará el procedimiento para la aplicación de tales productos.

Art.-93.INVERSIONES.

El objeto de las inversiones de las reservas técnicas y los fondos del Instituto, es la obtención adecuada de rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses del Fondo de Pensiones; en tal sentido podrán invertirse en: (8)

a)Préstamos con garantía hipotecaria establecidos por esta Ley;

b)Bienes inmobiliarios para ser adjudicados en venta a los afiliados;

c)Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios, para el funcionamiento de los servicios propios, tanto administrativos como asistenciales, o de bienestar social colectivo, así como para proteger el valor de las reservas o que propendan a su incremento;(4)

d)Préstamos Personales en las condiciones que fije el Reglamento respectivo;

e)Depósitos en cuenta de ahorro y a plazo en el sistema financiero;

f)Préstamos a otras instituciones de servicio de la Fuerza Armada en las condiciones que fije el Reglamento General;

g)Valores mobiliarios emitidos por el Estado o Instituciones Oficiales destinados a financiar la construcción de vivienda, hasta un 10% del total de sus reservas o bonos del Estado en moneda extranjera; (4)

h)Certificados de valores y depósitos emitidos o garantizados por bancos nacionales o por el Estado y títulos valores emitidos por entidades financieras del exterior de primera línea, de acuerdo a dos calificaciones de riesgo.(8)

Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, el Gerente y cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los fondos, deberán guardar absoluta reserva con relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter público.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Instituto, ventajas mediante la inversión, compra o venta de valores.
Los excedentes anuales que según el artículo anterior constituyen la Reserva Técnica, se invertirán al año siguiente de producidos, de conformidad al programa aprobado por el Consejo Directivo.
Se podrán hacer inversiones de los fondos constitutivos de las reservas técnicas en el transcurso del Ejercicio en que se producen, debiendo ajustarse al programa de inversiones mencionado en el inciso anterior.
A efecto de garantizar las inversiones que trata este Artículo, el Consejo Directivo deberá emitir anualmente las Políticas de Inversión y la programación de las mismas, teniendo en cuenta los lineamientos que al respecto emita el Ministerio de Hacienda.(8)

Art.-94.COMITÉ DE INVERSIONES.

La selección y determinación de la oportunidad de las inversiones de las Reservas Técnicas de los Regímenes de Pensiones y Fondo de Retiro, estarán a cargo de un Comité de Inversiones integrado así:

a)Un representante del Banco Central de Reserva de El Salvador, quien lo presidirá;

b)Un especialista de Inversiones nombrado por el Consejo Directivo; y

c)El Gerente del Instituto.

El funcionamiento de este Comité se regulará en la forma y condiciones que establezca el Reglamento respectivo y sus miembros recibirán la remuneración en concepto de dietas que les señale el Reglamento General de Aplicación de esta Ley, el cual determinará la cantidad máxima mensual a percibir. Actuará como Secretario del Comité el funcionario del Instituto que designe el Gerente General, quien deberá proporcionar todas las informaciones y estudios para el cumplimiento de sus funciones.(2)

Art.-95.DESTINO RECURSOS-INVERSIONES RESERVAS.

Los recursos del Instituto estarán destinados a cubrir el costo de las prestaciones, los gastos de capital y administración y la constitución de los Fondos de Reserva. Los recursos de cada régimen se contabilizarán por separado.
Las reservas técnicas deberán invertirse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y en ningún caso deberán tener una rentabilidad inferior a la tasa de interés anual del 8%.

Art.-96.ESTUDIO ACTUARIAL.(3)

El Consejo Directivo estará obligado a comprobar periódicamente, o por lo menos una vez cada cinco años, el estado financiero actuarial del Instituto. En el caso de que el informe actuarial detecte una situación de desfinanciamiento en cualquiera de sus programas, el Consejo estará facultado para incrementar las cotizaciones y aportes en la proporción que determine dicho informe. El incremento porcentual acordado deberá ser sometido para su aprobación final al Organo Ejecutivo, quien tomará las previsiones que sean necesarias para que se haga efectivo. La falta de aprobación de este aumento posterga el ejercicio del derecho por parte de los afiliados y beneficiarios, hasta que el Instituto obtenga el financiamiento necesario. Lo mismo se aplicará cuando hubiere mora del Estado.

Art.-97.EXTENSIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA.

El Instituto estará facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones y beneficios atendiendo al grado de eficiencia que ostente la organización administrativa del mismo, a la situación económica y necesidades más urgentes de la población afiliada y a las posibilidades técnicas de prestar los servicios.
Toda modificación deberá ser objeto de un estudio actuarial previo, y sólo podrá ser aprobado si se cuenta con el financiamiento adecuado.


TITULO IV