Fondo de Retiro

Art.-45.ESTABLECIMIENTO.

Los afiliados que se retiren del servicio activo habiendo efectuado ciento veinte o más cotizaciones al Fondo de Ahorro, tendrán derecho a percibir del Instituto una asignación que se denominará Fondo de Retiro.
También tendrán derecho a percibir Fondo de Retiro los beneficiarios del afiliado que fallezca o fuere declarado muerto presunto por autoridad judicial competente, después de haber efectuado doce cotizaciones o más al Fondo de Retiro

(4) Art.-46.MONTO(4)

El monto del Fondo de Retiro será equivalente a un mes del salario básico regulador o su proporción, por cada año completo o fracción de cotización.

Art.-47.PLICA MILITAR. Los afiliados tendrán derecho a designar como beneficiarios en la Plica Militar a sus padres, cónyuges e hijos, y señalar los porcentajes que estimaren convenientes (2)
Cuando no hubiere plica o ésta fuera inaplicable, se estará a lo dispuesto en el Art. 35 de esta misma Ley, salvo en el caso del literal f) en el que el beneficio será del 100%.

Art.-48.DEVOLUCIONES.

El Instituto devolverá las cotizaciones que se hubieren efectuado a todos aquellos afiliados que se retiren del servicio en forma definitiva y que no tengan derecho a percibir Fondo de Retiro por cualquier causa.
El Reglamento General determinará lo que se entiende por Retiro definitivo del servicio para los efectos de esta Ley.
Tratándose de afiliados que fallezcan sin causar pago de Fondo de Retiro, la devolución se hará de la manera que establece el artículo anterior.

Art.-49.REINGRESOS

Si un afiliado se reincorpora al servicio activo después de haberle sido devueltas sus cuotas o de haber percibido Fondo de Retiro, quedará sujeto al régimen de cotizaciones que establece esta Ley, y sus derechos posteriores se determinarán y liquidarán en relación al tiempo de cotización que cumpla con posterioridad al reingreso.

Art.-50.EXTINCION DE DERECHO.

La percepción del Fondo de Retiro o la devolución de cuotas en su caso, extingue definitivamente todo derecho del afiliado o de sus beneficiarios ante el Instituto, por esta prestación.
De igual manera se extingue el derecho de los afiliados a percibir fondo de Retiro, cuando incurran en alguna de las causales determinadas en el Art. 31 de la presente Ley.
No tendrá derecho a percibir fondo de Retiro el afiliado que cause baja por conducta inmoral en actos dentro o fuera del servicio y que a juicio del Consejo Directivo perjudique el prestigio de la Institución Armada. Asimismo, no gozarán de la prestación los beneficiarios del afiliado que falleciere como consecuencia de dichos actos (2)

Art.-51.PLAZO .(4)

En los casos en que hubiere plica, el pago del Fondo de Retiro o devolución de cotizaciones se hará a los beneficiarios designados en la misma que comprueben sus derechos dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.
Cuando no hubiere plica, el Instituto pagará el Fondo de Retiro o devolverá las cotizaciones, en su caso, a los beneficiarios que se presenten al cobro y comprueben sus derechos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del fallecimiento de afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, y siempre que el interesado demostrare en forma fehaciente que ha iniciado y sigue trámites judiciales en los tribunales de la República, a fin de obtener los documentos probatorios de un determinado estado civil, los plazos citados podrán extenderse hasta por un año más.

Art.-52.LIQUIDACION. (4)

No habrá derecho al pago del Fondo de Retiro cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en el artículo anterior, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.
El derecho de los beneficiarios a devolución de cotizaciones no tendrá plazo de vencimiento.


TITULO III