Disposiones Especiales a las Secciones
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Art.-39.-AFILIACION VOLUNTARIA.
El afiliado que causare baja habiendo efectuado cotizaciones efectivas
durante quince años o más y no haya adquirido el derecho a obtener pensión,
podrá continuar como afiliado voluntario para los efectos de adquirir
tal derecho.
La facultad de acogerse a esta opción se extinguirá trescientos sesenta
días calendario, después de haber dejado de ser cotizante obligatorio
del régimen. (8)
Art.-40.FORMA DE PAGO.
El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el total de cotizaciones
y aportaciones vigentes para el financiamiento del Régimen de Pensiones,
sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatorio.
Su cuota será establecida de acuerdo al salario básico sobre el cual cotizaba,
y se aumentará en razón del incremento de salarios para su respectiva
categoría.
Art.-41.PERDIDA DE LA CALIDAD.
La calidad de afiliado voluntario se perderá:
a)Por el atraso de más de noventa días en el pago de las cuotas;
b)Por estar afiliado a cualquier otro Régimen de Previsión social obligatorio
por riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; y
c)Por gozar de pensión a cargo de éste o de otro Régimen
Art.-42.COORDINACION DE SISTEMAS.
El Régimen de Pensiones normado por la presente Ley, podrá coordinarse
con otros regímenes en los términos en que lo dispongan los Reglamentos
Especiales en los que se determinarán las reglas de acumulación de los
tiempos de servicio, el derecho a las prestaciones, el monto de las mismas,
la responsabilidad financiera de las instituciones y las demás normas
que fueren pertinentes.
Art.-43.REVALORIZACION DE PENSIONES.(8)
Los pensionados del Instituto continuarán cotizando al programa de pensiones
para adquirir el derecho a que se revaloricen sus pensiones cada cinco
años; dicha revalorización se hará con base a los índices de precios al
consumidor, elaborados por la Dirección General de Estadísticas y Censos
y de acuerdo a la situación financiera del Instituto.
El Consejo Directivo fijará el porcentaje de cotización de los pensionados
de acuerdo a las necesidades de financiamiento que dicho programa requiera
de conformidad al estudio actuarial.
En todo caso, el porcentaje de cotización de los pensionados, no podrá
ser mayor al de los cotizantes activos.
Si los recursos no alcanzaren para compensar la pérdida total del valor
adquisitivo, el reajuste se limitará al porcentaje que cuente con suficiente
financiamiento.
En la aplicación de la revalorización de las pensiones no se admitirá
ningún tipo de discriminación, pero podrán revalorizarse tomando en cuenta
el tiempo de haber sido otorgadas.
Art.-44.INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES, PENSION MINIMA. (4)
No podrán acumularse en una sola persona dos o más pensiones a cargo del
Instituto, pero el beneficiario podrá optar por la que más le convenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al viudo inválido
permanente, o a la viuda toda vez que tenga uno o más hijos menores de
edad o de cualquier edad si son inválidos, que haya procreado con el afiliado
fallecido.
Se establece como pensión mínima la cantidad de ¢300.oo para el afiliado
o los beneficiarios en conjunto, no aplicándose en este caso lo dispuesto
en el literal f) del artículo 35 de esta Ley. El Consejo Directivo podrá
aumentar el mínimo, si las circunstancias lo ameritan, previo estudio
actuarial favorable.
Art.-44-A.
El Instituto podrá otorgar en el mes de diciembre a quienes se encontraren
gozando de pensión por retiro o de invalidez, una compensación adicional
anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades
financieras del Régimen de Pensiones a juicio del Consejo Directivo.
También podrá otorgar una compensación similar anual a los pensionados
sobrevivientes, toda vez que fuere posible financieramente.
En ningún caso, la compensación adicional anual a que se refiere este
artículo podrá ser superior al monto del aguinaldo que apruebe el Gobierno
Central para los empleados públicos.(4)
Art.-44-B.
Para aquellos cotizantes que habiendo cumplido la edad de retiro, no cumplan
con los demás requisitos para acceder a pensión y previa declaración de
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una asignación
que consistirá en un solo pago equivalente al cinco por ciento del salario
básico regulador por cada mes cotizado.(8)
TITULO III
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