Disposiones Especiales a las Secciones Anteriores

Art.-39.-AFILIACION VOLUNTARIA.

El afiliado que causare baja habiendo efectuado cotizaciones efectivas durante quince años o más y no haya adquirido el derecho a obtener pensión, podrá continuar como afiliado voluntario para los efectos de adquirir tal derecho.

La facultad de acogerse a esta opción se extinguirá trescientos sesenta días calendario, después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen. (8)

Art.-40.FORMA DE PAGO.

El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el total de cotizaciones y aportaciones vigentes para el financiamiento del Régimen de Pensiones, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatorio.

Su cuota será establecida de acuerdo al salario básico sobre el cual cotizaba, y se aumentará en razón del incremento de salarios para su respectiva categoría.

Art.-41.PERDIDA DE LA CALIDAD.

La calidad de afiliado voluntario se perderá:

a)Por el atraso de más de noventa días en el pago de las cuotas;

b)Por estar afiliado a cualquier otro Régimen de Previsión social obligatorio por riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; y

c)Por gozar de pensión a cargo de éste o de otro Régimen

Art.-42.COORDINACION DE SISTEMAS.

El Régimen de Pensiones normado por la presente Ley, podrá coordinarse con otros regímenes en los términos en que lo dispongan los Reglamentos Especiales en los que se determinarán las reglas de acumulación de los tiempos de servicio, el derecho a las prestaciones, el monto de las mismas, la responsabilidad financiera de las instituciones y las demás normas que fueren pertinentes.

Art.-43.REVALORIZACION DE PENSIONES.(8)

Los pensionados del Instituto continuarán cotizando al programa de pensiones para adquirir el derecho a que se revaloricen sus pensiones cada cinco años; dicha revalorización se hará con base a los índices de precios al consumidor, elaborados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y de acuerdo a la situación financiera del Instituto.
El Consejo Directivo fijará el porcentaje de cotización de los pensionados de acuerdo a las necesidades de financiamiento que dicho programa requiera de conformidad al estudio actuarial.
En todo caso, el porcentaje de cotización de los pensionados, no podrá ser mayor al de los cotizantes activos.
Si los recursos no alcanzaren para compensar la pérdida total del valor adquisitivo, el reajuste se limitará al porcentaje que cuente con suficiente financiamiento.
En la aplicación de la revalorización de las pensiones no se admitirá ningún tipo de discriminación, pero podrán revalorizarse tomando en cuenta el tiempo de haber sido otorgadas.

Art.-44.INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES, PENSION MINIMA. (4)

No podrán acumularse en una sola persona dos o más pensiones a cargo del Instituto, pero el beneficiario podrá optar por la que más le convenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al viudo inválido permanente, o a la viuda toda vez que tenga uno o más hijos menores de edad o de cualquier edad si son inválidos, que haya procreado con el afiliado fallecido.
Se establece como pensión mínima la cantidad de ¢300.oo para el afiliado o los beneficiarios en conjunto, no aplicándose en este caso lo dispuesto en el literal f) del artículo 35 de esta Ley. El Consejo Directivo podrá aumentar el mínimo, si las circunstancias lo ameritan, previo estudio actuarial favorable.

Art.-44-A.

El Instituto podrá otorgar en el mes de diciembre a quienes se encontraren gozando de pensión por retiro o de invalidez, una compensación adicional anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades financieras del Régimen de Pensiones a juicio del Consejo Directivo.
También podrá otorgar una compensación similar anual a los pensionados sobrevivientes, toda vez que fuere posible financieramente.
En ningún caso, la compensación adicional anual a que se refiere este artículo podrá ser superior al monto del aguinaldo que apruebe el Gobierno Central para los empleados públicos.(4)

Art.-44-B.

Para aquellos cotizantes que habiendo cumplido la edad de retiro, no cumplan con los demás requisitos para acceder a pensión y previa declaración de imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una asignación que consistirá en un solo pago equivalente al cinco por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado.(8)

TITULO III