Pensiones de Sobrevivientes
Art.-33.BENEFICIARIOS.
Tienen derecho a Pensión de Sobrevivientes los familiares del causante
que se señalan a continuación:
a)La viuda, o el viudo de 55 años de edad en adelante, o de cualquier
edad, si fuere inválido permanente total y los hijos del afiliado hasta
la edad de 21 años, o hasta los 25 años, si se encuentran realizando estudios
superiores universitarios o técnicos en las condiciones que establezca
el Reglamento General, o de cualquier otra edad si son inválidos;(4)
b)Los padres legítimos o la madre ilegítima siempre que tengan más de
cincuenta y cinco años o de cualquier edad si son inválidos; y
c)El padre natural designado expresamente por el afiliado en la plica
como beneficiario, toda vez que compruebe tal calidad de conformidad a
lo que establece el artículo 115 de esta Ley, el que haya reconocido voluntariamente
a su hijo; y los padres adoptivos, en las condiciones que señala el literal
anterior (4)
Art.-34.PLICA MILITAR.
Los afiliados tendrán derecho a llenar un documento que se denominará
Plica Militar, conforme a modelo proporcionado por el Instituto, en el
cual podrán designar beneficiarios dentro del grupo de personas con derecho
y señalar los porcentajes que estimaren conveniente.
Art.-35.DISTRIBUCION.
A falta de Plica, o cuando ésta resultare inaplicable, la Pensión de Sobrevivientes
se distribuirá de la forma siguiente:
a)Cuando concurrieren el cónyuge, los hijos y los padres del causante,
corresponderá el 40% al cónyuge, el 40% a los hijos y el 20% a los padres;
b)Cuando concurrieren el cónyuge con los hijos del causante, corresponderá
el 50% al cónyuge y el 50% a los hijos;
c)Cuando concurrieren el cónyuge con los padres del causante, corresponderá
el 50% al cónyuge y el 50% a los padres;
d)Cuando concurrieren los hijos y los padres del causante, corresponderá
el 70% a los hijos y el 30% a los padres;
e)Si sólo concurrieren los hijos, les corresponderá el 100%; y
f)Si sólo concurrieren el cónyuge o los padres les corresponderá el 60%.
Art.-36.CASOS-FECHAS DE PAGO.
Las pensiones de Sobrevivientes se regularán de la siguiente manera:
a)A los beneficiarios de un afiliado que falleciere en ocasión de cumplir
con un acto del servicio o como consecuencia directa de éste, les corresponderá
una pensión equivalente al 100% del salario básico regulador del causante;
b)A los beneficiarios de un afiliado que hubiere cumplido veinte años
o más de cotización les corresponderá el 75% de la pensión a que habría
tenido derecho el causante al momento de su muerte, pero en ningún caso
su monto será inferior al 50% del salario básico regulador.(4)
c)A los beneficiarios de un afiliado que tuviere más de diez y menos de
veinte años de cotización les corresponderá una pensión equivalente al
50% del salario básico regulador cuando la muerte ocurra en actos fuera
del servicio; y
d)A los beneficiarios de un afiliado que se encontraba gozando de pensión,
les corresponderá el 75% de la misma. La Pensión de Sobrevivientes deberá
reconocerse a los beneficiarios a partir del día siguiente de la fecha
en que hubiere fallecido el afiliado. El fallecimiento de un titular de
Pensión de Invalidez Temporal no generará pensión de sobrevivientes.
(4) Art.-37.ACRECIMIENTO.(2)
Los beneficiarios a que se refieren los Arts. 34 y 35 de esta Ley, tendrán
derecho de acrecer. El acrecimiento operará, en primer lugar, dentro de
los porcentajes señalados a cada grupo de beneficiarios y, agotados cada
uno de estos grupos, el acrecimiento operará de manera general.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando los beneficiarios
de Pensión de Sobrevivientes sean únicamente el cónyuge o los padres del
causante, su valor no excederá del sesenta por ciento del total de la
misma, excepto en los casos en que la muerte hubiera ocurrido en actos
del servicio o como consecuencia directa de éstos, en los que el valor
de la Pensión será el cien por ciento del Salario Básico Regulador del
afiliado.
En los casos en que los beneficiarios incluidos en la Plica sean únicamente
el cónyuge o los padres del causante, y éste hubiere fallecido en actos
fuera del servicio, y existieran hijos del mismo no incluidos en ésta,
se prorrateará entre ellos el porcentaje no asignado o no distribuible
de acuerdo con esta Ley.
No habrá derecho al acrecimiento, cuando la prestación se encontrare en
suspenso por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley
para gozar de la misma.
Art.-38.PERDIDA DE LA PENSION.
El derecho a Pensión de Sobreviviente se pierde:
a)Por las causales de indignidad a que se refiere el Código Civil (*)
b)Por la muerte del beneficiario;
c)Por matrimonio o concubinato notorio del cónyuge sobreviviente;
d)Por haber llegado los hijos a la edad de veintiún años, salvo los casos
del literal a) del Art. 33;
e)Cuando los hijos vivan en concubinato notorio o hubieren contraído matrimonio;
(4)
f)Por conducta notoriamente viciada calificada por el Instituto;
g)Por renuncia irrevocable; (2)
h)Por condena judicial ejecutoriada dictada en causa criminal por delitos
de traición, sedición, rebelión y demás causales que menciona el inciso
primero del Art. 31 de esta Ley; e (4)
i)Por aparecer la persona que se presumía fallecida (4)
TITULO III
|