Pensiones por Retiro

Art.-25.MONTO. (8)

El monto de toda pensión por retiro, se obtendrá en base a los años de cotización y el salario básico regulador, conforme a la siguiente tabla:

25 años ...80%
26 años ...84%
27 años ...88%
28 años ...92%
29 años ...96%
30 años ..100%
Art.-26.RETIRO

VOLUNTARIO - REQUISITOS. (8)

Podrán solicitar pensión por retiro los afiliados que hubieran cotizado al Instituto veinticinco años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan cumplido cincuenta años de edad; debiendo invocar motivos justos, el personal de alta podrá voluntariamente solicitar la pensión por retiro, para lo cual requerirá de la calificación previa del Ministerio de la Defensa Nacional.

Art.-27.RETIRO FORZOSO - CONTINUACION.

Los afiliados que adquieran el derecho a obtener una pensión equivalente al 100% de su salario básico, deberán solicitar al Ministerio de la Defensa Nacional se les tramite la pensión a que tengan derecho sin perjuicio a que si esto no ocurriese, el Ministerio lo haga de oficio ante el Instituto.(5) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio por razones especiales del servicio, podrá requerir al afiliado que continúe de alta por el tiempo que dicho Ministerio estime necesario.

Art.-28.CALCULO.(8)

El cálculo de la pensión por retiro se hará tomando en cuenta el salario básico regulador del afiliado.

Art.-29.REINGRESO.

Al retirado que cause alta nuevamente se le suspenderá la pensión durante el tiempo que permanezca en servicio activo, pero tendrá derecho a que dicho tiempo le sea computado en la forma que establece el artículo 25 de esta Ley. Si se hubiere retirado con el 100% del salario básico regulador anterior, tendrá derecho a que su pensión le sea mejorada a razón del 4% del nuevo salario básico regulador por cada año completo adicional de cotizaciones.
Lo establecido en el inciso anterior también será aplicable al retirado que ocupe un cargo de elección popular.(7)
Al pasar nuevamente a la situación de retiro, automáticamente entrará en vigor su antigua pensión más la mejora eventual que pudiere corresponderle, sin que el monto de la nueva pensión pueda ser superior al salario básico del personal en servicio activo de igual grado, categoría o empleo.

Art.-30.EXCEPCIONES. (5)

Ningún afiliado podrá solicitar Pensión por Retiro sin autorización expresa del Ministerio de la Defensa Nacional en las circunstancias siguientes:

a)Si existiere estado de emergencia o de guerra;

b)Si se encontrare realizando estudios en el exterior por cuenta del Estado; y

c)Si en calidad de Becado por el Poder ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, estudió o perfeccionó sus conocimientos u obtuvo un Título Académico o de alguna especialidad Técnica, mientras no haya servido a la Fuerza Armada por el doble del tiempo al que estuvo becado.

Art.-31.PERDIDA, SUSPENSION Y REDUCCION DE LA PENSION.

Se perderá la Pensión adquirida o el derecho a adquirirla, por no acudir, sin motivo justificado a la movilización y por condena judicial ejecutoriada, dictada en causa criminal por delito militar o común doloso, que lleve desprestigio para la Fuerza Armada.
Cuando la condena judicial se dicte en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio para la Fuerza Armada, se suspenderá la pensión mientras dure la condena.
El Reglamento General, establecerá las causales de reducción de las mismas Pensiones y sus cuantías, y la manera de rehabilitarlas.

Art.-32.PAGO-INCOMPATIBILIDADES.(8)

La pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente en que el afiliado cause baja, cese en el cargo de elección popular o en el empleo y el goce de la misma es incompatible con cualquier empleo remunerado dentro de la Administración Pública.


TITULO III