DECRETO No. 727
 
     LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:
I.- Que por medio del Decreto No. 500 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 228, Tomo 269, del 3 de diclembre de 1980, se emitió la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que establece el sistema de previsión social para los elementos de la misma;
II.- Que como consecuencia de los Acuerdos de Paz, la Fuerza Armada ha tenido que desmovilizar efectivos militates, personal administrativo y técnico, que al causar baja dejaron de cotizar al Sistema de Pensiones del IPSFA y no lograron acreditar derecho a pensión por retiro; y
Ill.- Que ante los compromisos financieros adquiridos por el IPSFA, es necesario introducir algunas reformas que le den al Régimen de Pensiones, la fortaleza financiera que le permita continuar cumpliendo con sus obligaciones y asegurarle la sostenibilidad en el mediano y largo plazo;


POR TANTO

   en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,

DECRETA:

   Las siguientes reformas a la Ley Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada:

   Art. l.- Refórmase el literal c) del Artículo 4, así:

   "c) A los excotizantes y demás categorías de personal que fueren incorporadas al sistema, por resolución del Ministerio de la Defensa Nacional, a propuesta del lnstituto."

   Art. 2.- Refórmase el Artículo 25, de la siguiente manera:

   "Art. 25. MONTO

   El monto de toda pensión por retiro, se obtendrá en base a los aņos de cotización y el salario básico regulador, conforme a la siguiente tabla:
  • 25 aņos.............................................80%
  • 26 aņos.............................................84%
  • 27 aņos.............................................88%
  • 28 aņos.............................................92%
  • 29 aņos.............................................96%
  • 30 aņos.............................................100%
  • ".

   Art. 3.- Refórmase el Artículo 26, de la siguiente manera:

   "Art. 26. RETIRO VOLUNTARIO-REQUISITOS

   Podrán solicitar pensión por retiro los afiliados que hubieran cotizado al Instituto veinticinco aņos o más, en forma consecutive o en diferentes períodos, que hayan cumplido cincuenta aņos de edad; debiendo invocar motivos justos, el personal de alta podrá voluntariamente solicitar la pensión por retiro, para lo cual requerira de la calificación previa del Ministerio de la Defensa Nacional."

   Art. 4.- Refórmase al Artículo 32, así

   "Art. 32. La pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente en que el afiliado cause baja, cese en el cargo de elección popular o en el empleo y el goce de la misma es incompatible con cualquier empleo remunerado dentro de la Administración Pública."

   Art. 5.- Refórmase el segundo inciso del Artfculo 39, así:

   "La f acultad de acogerse a esta opción se extinguirá trescientos sesenta días calendario, después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen."

   Art. 6.- Se sustituye el primer inciso del Artículo 43, de la siguiente manera:

   "Art. 43.- REVALORIZACION DE PENSIONES

   Los pensionados del Instituto continuarán cotizando al programa de pensiones para adquirir el derecho a que se revaloricen sus pensiones cada cinco aņos; dicha revalorización se hará con base a los indices de precios al consumidor, elaborados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y de acuerdo a la situación financiera del Instituto.

   El Consejo Directivo fijará el porcentaje de cotización de los pensionados de acuerdo a las necesidades de financiamiento que dicho programa requiera de conformidad al estudio actuarial.

   En todo caso, el porcentaje de cotización de los pensionados, no podrá ser mayor al de los cotizantes activos."

   Art. 7.- Adiciónase un Artículo, así:

   "Art. 44-B.- Para aquellos cotizantes que habiendo cumplido la edad de retiro, no cumplan con los demás requisitos para acceder a pensión y previa declaración de imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una asignación que consistirá en un solo pago equivalente al cinco por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado."

   Art. 8.- Refórmase el segundo inciso del Artículo 87, de la siguiento manera:

   "El pago del aporte de los trabajadores del sector privado y municipal, corresponderá al patrono que contraté sus servicios."

   Art. 9. Refórmase el primer inciso del Artículo 93, así:

   "El objeto de las inversiones de las reservas técnicas y los fondos del Instituto, es la obtención adecuada de rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses del Fondo de Pensiones; en tal sentido podrán invertirse en:"    Art. 10.- Refórmase el literal h) del Artículo 93, de la forma siguiente:

   "h) Certificados de valores y depósitos emitidos o garanizados por bancos nacionales o por el Estado y títulos valores emitidos por entidades financieras del exterior de primera línea, de acuerdo a dos calificaciones de riesgo.

   Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, el Gerente y cualquier persona que en razón de su cargo o posicion tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversín de los fondos, deberán guardar absoluta reserva con relación a estos temas hasta que dicha información tenga caracter público.

   Así mismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Instituto, ventajas mediante la inversión, compra o venta de valores."

   Art. 11. Agrégase un último inciso al Artículo 93, así:

   "A efecto de garantizar las inversiones que trata este Artículo, el Consejo Directivo deberá emitir anualmente las Políticas de lnversión y la programación de las mismas, teniendo en cuenta los lineamientos que al respecto emita el Ministerio de Hacienda."

   Art. 12.- Refórmase el doceavo inciso del Artículo 149, así:

   "SALARIO BASICO REGULADOR: Es el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos sesenta meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisites para tener derecho a pensión por retiro."

   Art. 13.- Agrégase un Artículo Transitario, así:

   "Art. 150-B.- TRANSITORIO

   Al personal de alta que tenga en trámite su retiro forzoso o voluntario y sus respectivos beneficios de pensión y fondo de retiro antes de la vigencia de este decreto, no se les aplicará el mismo.

   De igual manera, no se aplicarán al afiliado que a ese momento tuviere 20 o más aņos de cotización o de servicio."

   Art. 14. Agrégase un Artículo Transitorio, así:

   "Art. 150-C.- TRANSITORIO.

   A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Consejo Directivo del Instituto tendrá ciento ochenta días para corregir las operaciones de inversión que lo contraríen."

   Art. 15.- El Presente Decrato entrará en vigencia ocho días despudé de su publicación en el Diario Oficial.

   DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.



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